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Construya una tienda Nicho: 10 Buenas Razones


10 Buenas Razones Para Comprar BANS (Build a Niche Store)

#1. Es un Concepto Demostrado para Generar Dinero

BANS lleva vendiéndose desde hace mas de una año ahora y durante ese tiempo ha habido muchas historias de éxito informadas a través de la red donde la gente esta ganando unos ingresos adicionales de la combinación del programa de afiliados de eBay y el software BANS. ¿Por qué gastar su tiempo y dinero en un proyecto que no ha sido demostrado?

#2.Esta Increiblemente Sub-Valorado

Por una cuota única de US$97 se obtiene el software de construcción de sitios web BANS, el manual de usuario, una licencia ilimitada de dominios, 9 plantillas profesionales fácilmente modificables, acceso a la zona de miembros BANS y actualizaciones gratuitas de por vida. Cómo paquete completo fácilmente puede valer US$297 pero usted lo puede adquirir hoy por menos de un tercio de esa cantidad.

#3. El Programa de Afiliados de eBay Constituye una Enorme Oportunidad

Es ahora cuando la oportunidad que representa el programa de afiliados de eBay esta empezando a ser explorada adecuadamente por la comunidad que genera beneficios online y pasarán varios años antes de que sea comprendida y explotada en todo su potencial. Ninguna otra oportunidad de afiliación combina la amplitud del inventario de productos, una marca tan bien establecida y una estructura de altas comisiones de afiliado como la de eBay. Con BANS esta oportuidad esta abierta totalmente para usted.

#4. BANS Construye Sitios Web Verdaderamente Amigables a Los Motores de Búsqueda

Muchas aplicaciones software para desarrollo de sitios web construyen páginas sub-standard que rayan con ser spam para los motores de búsqueda, pero con BANS tendrá la posibilidad de construir un sitio web de aspecto profesional, tan lleno de contenido y tan amigable a los motores de búsqueda como cualquier otra plataforma de construcción de páginas con el beneficio añadido de llevar intrínseco un mecanismo para generar dinero de sus visitantes – los productos listados de eBay.

#5. BANS Ofrece Una Linea Clara

El mayor problema al que alguien que aspire a comerciar en internet se enfrenta es la sobrecarga de información que fuerza a abordar demasiados proyectos / ideas a la vez. Acaba uno intentando moverse en diferentes direcciones simultáneamente, cuando se pueden obtener mejores resultados si se escoge un camino y se persevera. La oportunidad que ofrece eBay es suficientemente grande como para garantizar que su enfoque es el adecuado con BANS tendrá un sistema en el que podrá perseverar, dominar y que le reportará beneficios durante años.

#6.BANS Enseña Mas Sobre Cómo Tener Éxito Online

Mientras construye, desarrolla y promociona sus propias tiendas BANS usted aprenderá y desarrollará muchas habilidades que son transferibles a otros proyectos de generación de ingresos online que usted pueda emprender. ¿Con que otro programa puede aprender cosas como: instalar scripts, crear atractivos y profesionales sitios web, comprender lo que son nichos de mercado, realizar investigación de palabras clave y SEO, establecer canales efectivos de marketing, convertir visitantes en compradores…? Conforme profundice en BANS y la oportunidad de afiliado de eBay todas estas son las cosas que hará y cuando tenga la habilidad para hacerlo (la cual no se puede comprar) las podrá aplicar a cualquier proyecto online que se proponga realizar.

#7. El Concepto de “Tienda Nicho” Continua en Evolución

A pesar de haber estado involucrados con el programa de afiliados de eBay durante varios años aún se esta aprendiendo como sacarle mayor provecho. Conforme se trabaja con nuevas ideas, se combinan estas con el feedback y las peticiones de características que se reciben de clientes de BANS y se añaden a la aplicación BANS. Usted esta leyendo esto en un momento en que BANS está en su primera fase y habrá muchas nuevas cosas que llegarán, todas las cuales recibirá de forma gratuita como miembro de BANS.

#8. Puede Desarrollar Un Portafolio De Sitios Web Tan Amplio Como Desee

Mientras muchos scripts y aplicaciones software limitan su utilización a una sola vez por cada pago, BANS rompe el molde y le permite fijar como objetivo cuantos nichos de mercado y cuantas tiendas nicho desee poner en funcionamiento. La intención es que BANS trabaje para usted, mejor que cobrar US$97 por sitio que construya, usted paga una cuota única y puede construir un portafolio tan grande como desee. Muchos usuarios de BANS poseen redes en expansión de tiendas y es la licencia ilimitada que entrega con BANS la que reduce su coste de desarrollo a un mínimo absoluto.

#9. La Estructura De Apoyo No Tiene Parangón

Dispone de una estructura de apoyo sobre la que muchos de sus clientes comentan a menudo. Innumerables horas han sido invertidas en el foro de miembros BANS por sus dsarrolladores y por usuarios dedicados por lo que independientemente de su experiencia en construcción de sitios web / marketing de afiliados encontrará un sitio en el que solicitar la ayuda o consejo. Muchos de sus clientes afirman que tan solo el acceso al forum merecería la cuota unica que se paga por BANS. Contiene mas de 25,000 posts y cubre todo, desde solucionar problemas a elegir un nicho de mercado, opiniones sobre su tienda a técnicas de generación de tráfico.

#10. Es Adictivo Y Divertido De Utilizar

Otra de las características de la que se enorgullecen los autores de BANS – es haber creado un producto que no solo funciona tal y como se anuncia sino que además es adictivo y divertido de utilizar. BANS se ha construido para que sea lo mas amigable posible y las características del software en combinación con la amplitud del inventario de productos de eBay le ofrece literalmente millones de opciones en cuanto a que nichos elegir y como desarrollar sus tiendas. Habiendo participado en innumerables proyectos para generar ingresos. Algunos se disfrutan, otros no – si no se disfruta trabajando para conseguir una renta encontrará muy difícil perseverar en su empeño, BANS hace que se disfrute construyendo tiendas nicho.

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Un guardia civil multa a una mujer y le pide una cita para «arreglarlo»


SANCIÓN
Un guardia civil multa a una mujer y le pide una cita para «arreglarlo»
:: 12/05/2005
El Tribunal Militar Central le impuso la pérdida de destino como autor de una falta grave
El agente de Tráfico pertenece a la plantilla de la Comandancia de Pontevedra

(l. p. | pontevedra)
Un guardia civil del subsector de Tráfico de la comandancia de Pontevedra ha sido sancionado con la pérdida de destino por exagerar el importe de una multa a una conductora para conseguir una cita con ella. El Tribunal Militar Central, ratificado ahora por el Supremo, entendió que el funcionario había cometido una falta grave consistente en «llevar a cabo acciones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la institución».

Los hechos se remontan a principios de junio del 2001. El agente, destinado en el destacamento de O Porriño, observó cómo la mujer realizaba una maniobra antirreglamentaria en la N-552 que conllevaría una leve sanción de 60 euros. Sin embargo, el agente indicó a la conductora que la infracción cometida era grave y que estaba sancionada con 300 euros y la posible retirada del carné durante un mes.

La víctima comenzó a sollozar, momento que aprovechó el funcionario para extender una multa por 60 euros. Al mismo tiempo, preguntó a la conductora sobre su puesto de trabajo y su estado civil -viuda-, proponiéndola una cita para el día siguiente «para tomar café y arreglar la denuncia».

Aconsejada por sus compañeros de trabajo, la víctima denunció lo ocurrido en las dependencias del subsector de Tráfico de Pontevedra. Allí accedió a grabar con un magnetofón el encuentro.

A la hora convenida, el guardia civil recogió en su coche particular a la mujer. Mientras circulaban, el funcionario volvió a incidir en la supuesta gravedad de la infracción cometida y sobre las consecuencias económicas y de retirada de carné podrían derivarse de ella.

Simultáneamente, el agente de Tráfico «pretendió entablar relaciones con ella proponiéndole varias veces acudir a un local para tomar algo y bailar». La mujer rehusó tales proposiciones y se bajó del coche tras apenas unos cincuenta minutos de conversación. El guardia civil insistió. Le pidió su número de teléfono para concertar una nueva cita y ante la negativa de la mujer, optó por entregarle el suyo escrito en un papel.

Días después, el servicio burocrático del destacamento de Porriño tuvo que requerir personalmente al agente que entregara el boletín de denuncia extendido a la mujer.

Un juzgado civil de Porriño abrió diligencias contra el guardia civil por los presuntos delitos de infidelidad en la custodia de documentos y negociaciones prohibidas a los funcionarios. Finalmente, el caso quedó sobreseído, dada la atipicidad de los hechos que se investigaban.

http://www.lavozdegalicia.es/inicio/noticia.jsp?CAT=126&TEXTO=3719415

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Archivado el sumario contra un coronel que criticó a Mena


M. G. - Madrid

El Tribunal Militar Central dictó el pasado 25 de enero un auto en el que archiva la denuncia interpuesta por el ex jefe de la Fuerza Terrestre, el teniente general José Mena, contra el coronel Fernando Abalo, quien le criticó en una carta publicada en el diario Abc por haber amagado, durante su discurso de la Pascua Militar de 2006, con una intervención del Ejército si el Estatuto de Cataluña desbordase la Constitución.

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Piden 3 años para el coronel denunciado por mobbing


El abogado que ejerce la acusación particular en nombre del comandante que denunció el primer caso de mobbing en el Ejército ha solicitado tres años y un mes de prisión para el coronel Luis Gómez Armero, como autor de un delito de deslealtad, por haber denunciado al oficial por “abandono de destino” pese a conocer que estaba de baja plenamente justificada por enfermedad. Dicha pena le acarrearía la pérdida de la condición militar.

La petición de la acusación particular se une a la de la Fiscalía, que solicita un año y medio de cárcel para Gómez Armero, quien fue también el primer militar denunciado por mobbing o acoso laboral en el Ejército. El hecho por el que, posteriormente, fue procesado era uno más de los contenidos en la denuncia inicial por mobbing , que sin embargo fue archivada sin ser investigada.

En el escrito elevado por la acusación particular al Tribunal Militar Central se recoge que “el coronel tenía la clara intención de perjudicar al comandante, verdadera causa y móvil de todo lo ocurrido, ya que le había denunciado sin fundamento en otras ocasiones y le había estado acosando de forma directa e indirecta durante un largo periodo de tiempo”.

Otro coronel, instructor de uno de los expedientes disciplinarios contra el comandante dio un parte por falta grave contra Armero, por considerar que se había “excedido arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando” por “haber dado otro parte infundado contra el comandante “por incumplir las obligaciones del destino o puesto”.

El instructor constató que Armero le había ocultado pruebas y tergiversado hechos, “por lo que podría tratarse de una persecución, que traería causa en hechos ocurridos con anterioridad”. Armero buscaba que el comandante fuese arrestado por falta grave, según la acusación particular. En ese sentido, realizó reiteradas llamadas telefónicas al coronel Instructor para intentar lograr su propósito.

El exgeneral jefe de la Región Militar Noroeste, Oliver Buhigas, no investigó el hecho, por lo que quedó impune. El coronel Instructor ha sido propuesto para el juicio como testigo principal, para acreditar el dolo, y aseguró, durante la fase de instrucción, que Armero en Reuniones de Mandos de Brigada, dijo “que las bajas las hacía pagar, que el comandante no se iba a ir de rositas, que iba a promover su cese por falta de idoneidad y quitarle el complemento del País Vasco”, como así ocurrió.

El letrado añade que la falta de idoneidad del comandante en el desempeño de los cometidos propios de su destino era “inexistente”, no obstante lo cual, Armero logró que se ejecutase sin tramitarse expediente alguno y sin posibilidad de defensa. El alcance es que no puede ir destinado a ninguna unidad de España. Consiguió que se le privase del Complemento de Dedicación Especial del País Vasco y le prohibió actos permitidos a los demás.

26/11/2004 - La Voz de Asturias

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Un agente multa al marido de su ex amante por despecho


EUROPA PRESS/MADRID

El Tribunal Militar Central ha confirmado la condena de un año de suspensión de empleo impuesta a un agente de la Guardia Civil que multó al marido de una mujer después de que ella se negara a continuar con las relaciones sexuales esporádicas que ambos habían mantenido anteriormente en una habitación de su puesto de vigilancia.

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central ratifica así la resolución del ministro de Defensa, José Antonio Alonso, que en julio de 2006 confirmó la sanción de un año de suspensión de empleo dictada contra el agente por el director general de la Guardia Civil por considerarle autor de una falta muy grave consistente en «observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito», contemplada en artículo 9.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

El tribunal explica en su sentencia, publicada por la ‘Revista Jurídica Militar’ y recogida por Europa Press, que en julio de 2001 el guardia civil sancionado -destinado en un municipio sevillano– conoció a la mujer mencionada a raíz de una denuncia presentada en las dependencias de la Benemérita por su esposo. Posteriormente, ambos fueron trabando amistad e iniciaron una relación sentimental mutuamente consentida, llegando a tener encuentros de carácter sexual en reiteradas ocasiones dentro del puesto, estando de servicio.

Ese comportamiento se mantuvo hasta julio de 2003, cuando la mujer comunicó al agente que no quería continuar con «los encuentros de índole sexual» y sí «mantener únicamente una amistad».

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La Guardia Civil sanciona a una agente por "excederse" al denunciar a un mando


europa press
Segre

25.11.2003 Una agente de la Guardia Civil destinada en La Seu d’Urgell ha interpuesto ante el Tribunal Militar Central una demanda contra una resolución del ministro de Defensa, Federico Trillo, que la sancionó con el descuento de cinco días de sueldo por considerar que, pese a admitir que fue objeto de un trato vejatorio, se excedió al denunciar por ‘mobbing’ a un superior, informó hoy el diario ‘Segre’.

La agente, que ingresó en el Cuerpo hace ocho años, lleva prácticamente dos años de baja por problemas psicológicos.

Una resolución del general de la Zona de Catalunya de la Guardia Civil y otra posterior del ministro Trillo concluyeron que la mujer fue víctima de un trato vejatorio por parte de un oficial del Cuerpo en La Seu d’Urgell.

En ambas órdenes, se anulaba la propuesta de sanción por “aseveraciones falsas” que emitió la Comandancia de Lleida y por la que recomendaba castigar a la agente con una “pérdida de destino”, es decir, que podía ser trasladada a cualquier cuartel de España.

Sin embargo, las dos resoluciones concluyeron que la mujer no se inventó nada en la denuncia, ya que no le fue asignado el puesto burocrático que solicitó tras quedar embarazada, tuvo que hacer rondas de vigilancia y custodiar a detenidos, y se vio obligada a seguir vistiendo el uniforme con la gestación avanzada.


“POR HACER GUARRADAS”.

La resolución de Trillo calificó de “expresiones poco afortunadas” que el oficial dijera a la mujer, en referencia a su embarazo, que “eso os pasa por hacer guarradas”. Sin embargo, Trillo mantuvo la sanción castigada con cinco días de “pérdida de haberes” por “manifestaciones contra la disciplina”, es decir, que la agente se excedió al denunciar a un superior.

La agente ha pedido ahora al Tribunal Militar Central que anule esta sanción y le devuelvan el dinero descontado de la nómina por los cinco días no trabajados.

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EL CASO DEL SARGENTO DE MADRID PERSEGUIDO SISTEMÁTICAMENTE POR SU ALFÉREZ COMANDANTE DE PUESTO.


SENTENCIA GANADA POR EL DIRECTOR JURIDICO DE UniónGC SUÁREZ VALDÉS


A finales del mes de diciembre del 2004 la situación del Sargento J.A.T.G Jefe del Área de Prevención de la Delincuencia de un importante Puesto Principal de la Guardia Civil resultaba de todo punto insostenible, dada la persecución sistemática que, en su persona, venía sufriendo por parte de su Alférez Comandante de Puesto, por el simple hecho de resultar el primero delegado de una asociación profesional del Cuerpo.
Los hechos adquirían una especial gravedad, al haber provocado y hostigado sistemáticamente el mando al inferior desde una apariencia de legalidad, usando una grabadora para dejar constancia de su reacción del sargento, que como es lógico terminó por explotar, e involucrado, en su cruzada personal contra el mismo al resto de la plantilla del Puesto mediante órdenes abusivas, que intentaban cercenar el derecho de defensa y la libertad de movimiento del Sargento.
El resultado fue nefasto, provocando un enfrentamiento salvaje dentro de la unidad que desembocó en la baja psicológica de parte de sus miembros, que no podrían soportar la presión a la que les sometía la situación generada por el oficial.
En el momento de acudir el Sargento a Gabinete Jurídico Suárez-Valdés, la situación se había descontrolado de todo punto, por cuanto el mismo había sido imputado en dos procedimientos penales por desobediencia, insulto a superior, etc, con apertura del correspondiente sumario y juicio oral, y se habían incoado contra su persona tres expedientes disciplinarios militares, por los que se le imponía una pérdida de destino y unas importantes sanciones de haberes y un expediente gubernativo que no tenía otro objeto que su inmediata expulsión de la Benemérita.
Tras casi tres años de desigual batalla jurídica, dada la “extraña” aceptación de las grabaciones efectuadas por el Alférez como medio de prueba y de los esperados reveses en el Tribunal Militar Central, las áreas penal-militar y de derecho contencioso – disciplinaria, especialistas en Guardia Civil de Gabinete Jurídico Suárez-Valdés, han obtenido, pese a que todas las pruebas apuntaban en su contra, tres sentencias estimatorias en recursos tramitados ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Militar Territorial respectivamente, por las cuales se revocan dos de las sanciones impuestas y se absuelve al Sargento de la comisión del delito de desobediencia propuesto por la fiscalía y que han provocado, así mismo, el archivo del expediente gubernativo abierto por acumulación de faltas graves, lo cual viene a suponer en la práctica el que a la fecha, el mismo deba ser restituido en los honorarios detraídos, resultando imposible, por dichos hechos, su expulsión de la Guardia Civil.
Se adjuntan como archivo adjunto dichas sentencias, http://www.suarezvaldes.es/descargas.php


las cuales, al resultar firmes, han venido a arrojar un halo de esperanza en la, todavía, angustiosa situación personal de este Sargento de la Guardia Civil, cuyo único delito fue denunciar los presuntos desmanes de su Comandante de Puesto y su “peculiar” forma de entender el mando y que por ello, a la fecha, aún se encuentra privado de destino y amenazado de prisión militar.


extraído de UGC

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Uno de los testigos del primer caso de "mobbing" en el Ejército es arrestado dos meses por una falta grave de disciplina


11 de septiembre de 2007Fuerteventura Digital

El jefe de Estado Mayor del Ejército (JEME), general de Ejército Carlos Villar Turrau ha impuesto un arresto de dos meses por una falta grave de disciplina al Coronel H.C., quien testificó a propuesta de la acusación particular en el primer juicio celebrado en España por “mobbing” en el Ejército, según informaron a Europa Press fuentes cercanas al caso. La causa celebrada por este asunto contra el coronel Luis Gómez Armero fue archivada, si bien el Tribunal Supremo tiene pendiente analizar los recursos interpuestos contra la absolución del coronel por otro delito, de deslealtad, del que fue juzgado por el Tribunal Militar Central.

Según las mismas fuentes, el coronel H.C empezó a sufrir “diversos perjuicios” a raíz de su declaración en esta causa y denunció por ello, ante el Ministro de Defensa, al General Comandante Militar de Bilbao, el General de Brigada Carlos Blond Álvarez del Manzano.

Ahora, el JEME ha impuesto al coronel un arresto de dos meses por haber cometido una falta grave de “manifestaciones contrarias a la disciplina” en dicha denuncia, que comenzó a cumplir anoche en un establecimiento disciplinario militar.

Fuentes cercanas a la causa de “mobbing” explicaron a Europa Press que H.C. se encuentra hace más de un año en la reserva, y que es “sumamente inusual” arrestar a un militar cuando se encuentra en esta situación. Denuncia igualmente que otro de los testigos en la vista contra el coronel Gómez Armero está sufriendo igualmente “un verdadero calvario” que ha concluido con su cese como director de un Centro Deportivo Militar.

Gómez Armero fue el primer militar denunciado por “mobbing” o acoso laboral en el Ejército, precisamente por el mismo comandante, denuncia que fue archivada.

Por lo que se refiere a la causa contra Gómez Armero por deslealtad, éste fue absuelto por el Tribunal Militar Central, si bien esta sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo tanto por la Fiscalía como por la acusación particular en representación del denunciante de “mobbing”, el comandante del Ejército de Tierra J.P.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO de 14 de Octubre de 2002


SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO de 14 de Octubre de 2002
Recurso: nº 37/2002
Sala Quinta, de lo Militar
Ponente: José Luis Calvo Cabello


Esta Sentencia deja absolutamente claro que el personal militar en situación de SERVICIO ACTIVO y otras encuadrables dentro de ella como la de EXCEDENCIA VOLUNTARIA PARA CUIDADO DE HIJO, son incompatibles con ejercicio de otro trabajo distinto como puede ser el de ejercer de piloto para una compañía privada. Deja claramente al descubierto la contestación bochornosa del General Jefe del Gabinete Técnico del Ministro de Defensa ante nuestras denuncias de casos similares.

CITAS:

Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. (ir)
Artículos 88.1 (citas)
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. (ir)
Artículos 5.4 (citas)

TEXTO:

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación número 2/37/2002, interpuesto por el comandante del Ejército del Aire Don Rafael M. R. B. representado por el procurador Don Emilio G. C. contra la sentencia de 14 de noviembre de 2001 del Tribunal Militar Central, por la que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 51/99, declaró conformes a derecho las resoluciones de 5 de enero de 1999 del general jefe del Estado Mayor del Aire, que impuso al recurrente la sanción de un mes y quince días de arresto como autor de una falta grave, y del siguiente 22 de febrero dictada por el Ministro de Defensa, confirmatoria de la anterior, habiendo sido también parte el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. mencionados se han reunido para deliberación y votación,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por resolución del Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire de 3 de enero de 1999, Don Rafael M. R. B. comandante de dicho Ejército, fue sancionado, como autor de una falta grave del artículo 9.25 de la L.O. 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en “el incumplimiento de las normas de incompatibilidades”, con un mes y quince días de arresto.

SEGUNDO.- Frente a la resolución mencionada, el militar sancionado interpuso recurso de alzada ante el Ministro de Defensa, que lo desestimó por resolución de 22 de febrero del mismo año.

TERCERO.- Agotada la vía administrativa, el comandante Don Rafael M. R. B. interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso disciplinario militar ordinario, al que correspondió el nº 51/99, contra las dos resoluciones dichas, solicitando la nulidad de la sanción impuesta y el reconocimiento del derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en 70.000 pesetas por cada día de arresto, en concepto de daño moral, y en 5.500 pesetas por cada día de arresto, en concepto de daños materiales, más los intereses legales desde el día de la conclusión del arresto, así como la publicación de la sentencia estimatoria en los periódicos ABC y El País a costa de la Administración.

CUARTO.- El 14 de noviembre de 2001, el Tribunal Militar Central dictó sentencia desestimatoria del recurso. En ella se declaran probados los hechos siguientes:

“Que el Comandante del Cuerpo General del Ejército del Aire (ES), DON RAFAEL M. R. B. solicitó el día 26 de febrero de 1998 y le fue concedido, mediante Resolución 762/03528/98, de 12 de marzo (BOD nº 56), el pase a la situación de excedencia voluntaria para el cuidado de su hijo, nacido el 17 de abril de 1996, en aplicación del artículo 31, f) del Reglamento general de situaciones administrativas del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 1385/1990.

Que en la mencionada situación de excedencia para cuidado de hijos, el Comandante RODRIGO BAYO ha venido desempeñando actividades profesionales, como piloto de líneas aéreas, por cuenta de la Compañía SPANAIR, ajena al Ejército del Aire.

Que para la realización de dichas actividades de carácter privado, el encartado no ha solicitado y, por tanto, no ha obtenido la preceptiva autorización o reconocimiento de compatibilidad por parte del Ministerio de Defensa, que previene la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y el Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de adaptación de la misma al personal militar, en sus artículos 14 y 12, respectivamente.”

QUINTO.- La parte dispositiva de la sentencia dice así:

“Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 51/99, interpuesto por el Comandante del Cuerpo General, Escala Superior, del Ejército del Aire, Don RAFAEL M. R. B. contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe del Estado Mayor del Aire de fecha de 5 de enero de 1.999, por la que se le impuso la sanción de un mes y quince días de arresto como autor de la falta grave de “el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades”, tipificada en el artículo 9.25 de la Ley Orgánica 12/85, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, así como contra la dictada por el Excmo. Sr M. D. el 22 de febrero del mismo año, confirmatoria de aquella en vía de alzada, resoluciones, ambas, que declaramos acordes a Derecho, con rechazo de la totalidad de las alegaciones y pretensiones formuladas por el recurrente.”

SEXTO.- Por escrito presentado el 5 de diciembre de 2001 ante el Tribunal Militar Central, el militar sancionado anunció su propósito de presentar recurso de casación contra la sentencia.

SEPTIMO.- Por auto de 3 de enero de 2002, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes ante ella para que en el improrrogable plazo de treinta días pudieran hacer valer su derecho.

OCTAVO.- En el plazo concedido, el procurador Don Emilio G. C. en nombre de Don Rafael M. R. B. interpuso el recurso de casación anunciado, con base en los motivos siguientes, articulados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Administrativa y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

1.- En el motivo primero se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido vulnerado, por cuanto el Tribunal de instancia declaró conforme a derecho la resolución sancionadora pese a que en relación con los medios probatorios utilizados sucede lo siguiente:

a) La licencia de piloto comercial de primera clase, aportada por el recurrente al expediente, no contiene la habilitación necesaria para realizar la actividad imputada.

b) El recurrente en ningún momento ha reconocido el ejercicio profesional imputado.

c) El informe emitido por la Dirección General de Aviación Civil no identifica la persona a la que se refiere y además dicha Dirección General carece de competencias en lo relativo al control de los contratos laborales o de servicio entre el personal aeronáutico y las empresas de aviación privada. Por lo tanto -dice-, la afirmación contenida en el informe de que el recurrente prestaba servicios en la compañía Spanair carece de fuerza probatoria.

d) La certificación expedida por la Seguridad Social nada prueba, pues, de un lado, en ella no se identifica suficientemente la persona a la que se refiere, y de otro, la afiliación al sistema general de la Seguridad Social prueba la inclusión del trabajador en el sistema de la Seguridad Social, pero no la prestación del trabajo.

2.- En el segundo motivo se sostiene que el Tribunal de instancia rechazó indebidamente su afirmación de que la Administración había vulnerado el principio de legalidad, por cuanto la situación de excedencia voluntaria para cuidado de hijos supone una suspensión del vínculo funcionarial, y, en consecuencia, la inaplicabilidad del régimen de incompatibilidades.

3.- En el tercer motivo el recurrente sostiene, incidiendo nuevamente en la falta de respuesta jurisdiccional adecuada, esta vez a su afirmación de no concurrencia de dolo, que en su ánimo “no pudo concurrir la necesaria voluntad de compatibilidad, pues se buscó la situación administrativa que le permitió la suspensión de su vinculación y cese en su prestación de servicios”.

NOVENO.- En el último apartado de su escrito el recurrente pretende ser indemnizado por los daños y perjuicios que la sanción impuesta le causó y que han sido recogidos en el antecedente de hecho tercero.

DECIMO.- Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2002, el Abogado del Estado se opuso a la estimación del recurso, argumentando que no existe vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque la prueba practicada fue valorada por el Tribunal de instancia racional y lógicamente y tiene un contenido incriminatorio suficiente; que el principio de legalidad no resultó vulnerado ya que en la situación de excedencia voluntaria para cuidado de hijo, que no se puede asimilar a la excedencia voluntaria general, el militar continua sujeto al régimen de incompatibilidades; que el recurrente, oficial del Ejército del Aire, conoce el régimen de incompatibilidades de las Fuerzas Armadas, y que, en caso contrario, habría incurrido en “una negligencia de tal magnitud que no podría impedir la aplicación de la ley”; y que ni el recurso de casación es el trámite oportuno para solicitar indemnización de daños y perjuicios, ni concurre por lo ya dicho el supuesto de hecho que podría dar lugar a su exigencia.

UNDECIMO.- Por providencia de 17 de junio de 2002, de la Sala señaló el día 9 de octubre siguiente, a las 10,30 horas, para deliberación, votación y fallo del recurso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Calvo Cabello.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, fundado como los otros dos en el art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa y en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurrente afirma que el Tribunal de instancia vulneró la presunción de inocencia al considerar suficiente la prueba utilizada por la Administración para sancionarle.

Descartada toda cuestión referente a la licitud de los medios probatorios (el recurrente planteó varias en su anterior recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, que fueron resueltas en sentido contrario a sus intereses por la sentencia de 18 de enero de 2001 del Tribunal Militar Central y después, al resolver el recurso de casación nº 2/62/01, por la de esta Sala de 21 de mayo de 2002), la adecuada resolución del motivo impone examinar si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia ha respetado las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Como el recurrente entiende que no las ha respetado ya que cada uno de los medios probatorios practicados carece de eficacia o de suficiencia, procede examinar estos, fijando en primer lugar cuáles son.

De acuerdo con el fundamento tercero de la sentencia recurrida y partiendo de la no debatida situación de excedencia para cuidado de hijo en que se encontraba el recurrente, el Tribunal de instancia estimó que los informes expedidos por la Seguridad Social y la Dirección General de Aviación Civil, como elementos principales, y la licencia de piloto comercial de primera clase expedida a nombre del recurrente, como elemento complementario, son suficientes para estimar verificado, que éste trabajaba para la empresa “Spanair, S.A.” durante dicha excedencia. Como de otro lado, en el informe emitido por la Subdirección General de Personal Militar consta que el recurrente no solicitó compatibilidad alguna para realizar esa actividad, el Tribunal de instancia concluye que la Administración actuó conforme a derecho al considerar, desvirtuando con prueba suficiente la presunción de inocencia, que el recurrente ha desempeñado actividades profesionales, como piloto de líneas aéreas, por cuenta de la compañía Spanair, ajena al Ejército del Aire, sin solicitar, y, por tanto, sin obtener la compatibilidad por parte del Ministerio de Defensa.

SEGUNDO.- Por lo que atañe al informe de la Tesorería General de la Seguridad Social, el recurrente entiende, en primer lugar, que en la misma no resulta identificada con certeza la persona a que se refiere, y en segundo, que prueba únicamente la afiliación al sistema de la Seguridad Social, no el desempeño efectivo de actividad alguna.

Ninguna de estas objeciones puede ser aceptada. Es cierto que en el mencionado informe no consta el número del D.N.I. de la persona a que se refiere -omisión esencial para el recurrente-, pero, además de que el nombre y los dos apellidos de esa persona coinciden con los del recurrente, sucede que en la solicitud de información el instructor del expediente hizo constar el D.N.I. del recurrente, de suerte que, como razona el Tribunal de instancia, relacionando entre si, como lógicamente debe hacerse, la petición de información y la información emitida, procede concluir que el informe librado por la Tesorería General de la Seguridad Social se refiere al recurrente.

Identificado así el recurrente, resta examinar el contenido del informe y de su literalidad resulta no una afiliación abstracta al sistema de la Seguridad Social, sino -y después se analizará su valor probatorio- una muy concreta: la empresa “Spanair, S.A.”, como empleadora, dió de alta en la Seguridad Social al recurrente, como trabajador de la misma.

En relación con el informe expedido por la Dirección General de Aviación Civil, el recurrente argumenta, a fin de negarle toda eficacia, que en el mismo no se identifica la persona a que se refiere y que dicha Dirección General carece de competencia “en lo relativo al control de los contratos laborales o de servicio entre el personal aeronáutico y las empresas de aviación comercial […]”.

Pese a ser cierto que en el informe no se refleja el D.N.I. de la persona a que se refiere, Don Rafael M. R. B. debe concluirse, como se ha hecho antes al analizar el expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, que el recurrente quedó identificado como la persona a que se refiere el informe, pues en la solicitud del mismo el instructor hizo constar el número de su D.N.I.

Respecto a la segunda objeción sucede que, aunque no tenga competencias para controlar las relaciones laborales del personal aeronáutico, la Dirección General de Aviación Civil es competente en materia de títulos, licencias, habilitaciones y transporte aéreo, según resulta del Real Decreto 990/1992, de 31 de julio, por lo que no cabe descartar todo valor probatorio -después se dirá cúal tiene- del hecho de que conste en sus archivos el dato referente a la actividad laboral del recurrente.

Por lo que atañe a la licencia de piloto comercial, el recurrente argumenta así: como en ella no consta la llamada “habililtación tipo”, que es la necesaria para pilotar aviones que precisen de dos o más pilotos, no puede concluirse que el recurrente realizara la actividad laboral que se le imputa (incluso parece sostener que debía declararse probado que no la realizaba).

Ninguna duda cabe de que, a tenor del artículo 2.1.3.1 de la Orden de 14 de julio de 1995 del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente que desarrolla el Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, de títulos y licencias aeronáuticos civiles, la habilitación tipo es imprescindible para actuar como piloto al mando o como copiloto de un avión certificado para volar con una tripulación mínima de dos pilotos. Pero ello no permite otorgar a la licencia de piloto comercial los efectos probatorios pretendidos por el recurrente, pues, con independencia de que no cabe descartar dialécticamente la realización de la actividad sin estar habilitado, sucede que las habilitaciones pueden constar mediante anotación en las licencias o asociadas a ellas, según dispone la Orden de 14 de julio de 1995, dictada en desarrollo del Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, de títulos y licencias aeronáuticos civiles.

Por último, el recurrente sostiene que en ningún momento ha admitido la realidad de la actividad laboral imputada. Y lo sostiene porque el Tribunal de instancia dice en el último párrafo del último antecedente de hecho que su convicción se ha fundamentado en la documental y la testifical contenida en el procedimiento disciplinario. Pero, como resulta que no se practicó prueba testifical alguna y que el Tribunal de instancia al justificar su valoración probatoria no hace referencia a ninguna declaración del recurrente, sólo cabe razonablemente concluir que la expresión contenida en el antecedente mencionado responde a la censurable utilización de una fórmula estereotipada.

TERCERO.- Así las cosas, la Sala estima que el Tribunal de instancia no infringió norma alguna cuando consideró que la Administración no había vulnerado la presunción de inocencia, pues su valoración de la prueba se ajusta escrupulosamente a la lógica y la experiencia. No se encuentra razón distinta a la existencia de una relación laboral para que la empresa “Spanair, S.A.” afilie a la Seguridad Social al recurrente. Como tal afiliación genera cargas económicas importantes, y como el incumplimiento de estas, a su vez, graves responsabilidades, no es contrario a la lógica y la experiencia deducir de ella la realidad de la actividad laboral. Y junto al informe de la Tesoreria General de la Seguridad Social, la lógica y la experiencia también permiten atribuir al emitido por la Dirección General de Aviación Civil un valor probatorio complementario. Por sí solo, como único medio probatorio, no fundamentaría con la certeza exigible que el recurrente trabajaba para Spanair, S.A. durante su excedencia para cuidado de hijo. Pero, aunque la mencionada Dirección General no sea competente para controlar la actividad laboral del personal aeronáutico, no puede desconocerse que, como se ha dicho, tiene competencias en materia de títulos, licencias, habilitaciones y transporte aéreo, por lo que es significativo -y más a la vista de la información de la Seguridad Social- que en sus archivos conste que el recurrente trabajaba para dicha compañía aérea desde febrero de 1998. Por lo demás, la licencia de piloto comercial no contrarresta, como ya se ha razonado, el contenido incriminatorio de las informaciones mencionadas y, menos aún, permite declarar probado que el recurrente no realizaba la actividad laboral imputada.

CUARTO.- El recurrente dedica los motivos segundo y tercero a sostener que el Tribunal de instancia rechazó indebidamente su afirmación de que la Administración sancionadora había vulnerado el principio de legalidad.

En el segundo, que se estudia ahora (el examen del tercero se hace en el fundamento siguiente), el recurrente afirma que los hechos probados no son subsumibles en el artículo 9.25 de la L.O.R.D.F.A. porque “la ley de incompatibilidades no era de aplicación estando en excedencia voluntaria [excedencia para cuidado de hijo]”.

Como, según dispone en su artículo segundo, la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, es de aplicación al personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus organismos autónomos, es imprescindible para pronunciarse sobre este motivo traer a colación la doctrina de la Sala sobre los efectos que la situación de excedencia voluntaria para cuidado de hijo produce en la relación del militar con la Administración.

En sentencias de 30-4-2001, 3-12-2001, 25-3-2002, 21-5-2002, 5-6-2002 y 20-9-2002, la Sala ha entendido, con base en el art. 100.3 de la Ley 17/89, de 19 de julio, vigente en la fecha de los hechos (hoy art. 141, apartados 1.e) y 10 de la Ley 17/99, de 18 de mayo), en relación con el punto 9 del mismo y el art. 40.2 del Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, interpretados a contrario sensu, que en la situación de excedencia voluntaria para cuidado de hijo el militar sigue sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares. E igualmente la Sala ha declarado, con base en las RR.OO.FF.AA., que constituyen el marco que define las obligaciones y los derechos de los miembros de la Institución Militar: que el militar de carrera, en tanto no pierda su empleo o pase a retirado, tiene como situaciones básicas las de actividad o reserva (art. 210) ; que en la situación de actividad puede estar destinado en las Fuerzas Armadas o en organismo con ellas relacionados, disponible para ocupar destino y también fuera del servicio activo con carácter temporal (art. 210); y que en esa situación de actividad estará en disponibilidad permanente para el servicio, quedándole limitado el ejercicio de cualquier otro cargo o profesión por el régimen de incompatibilidades fijado en las disposiciones vigentes (art.221).

Si a la doctrina expuesta, aplicable directamente al recurrente por encontrarse en situación de excedencia voluntaria para el cuidado de hijo, se suma, de un lado, que el ejercicio de actividades profesionales laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requiere el previo reconocimiento de compatibilidad (art. 14 de la citada Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y arts.12 y 14 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, ), y de otro, que el recurrente no solicitó esa compatibilidad, como resulta del informe de la Subdirección General de Personal Militar, el motivo debe ser desestimado, pues el Tribunal de instancia actuó conforme a derecho al considerar que los hechos declarados probados fueron correctamente subsumidos por la Administración en el art. 9. 25 de la Ley Orgánica 12/85 de 27 de noviembre del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas (hoy art. 8.8 de la Ley 8/1998, de 2 de diciembre)

QUINTO.- En el tercer motivo el recurrente atribuye nuevamente al Tribunal de instancia haber infringido el principio de legalidad, esta vez por haber declarado conforme a derecho la resolución sancionadora pese a que la acción imputada no fue dolosa.

Para demostrarlo el recurrente dice que “en su ánimo no pudo concurrir la necesaria voluntad de compatibilidad [sin recabar autorización administrativa] pues se buscó la situación administrativa que le permitió la suspensión de su vinculación y cese en su prestación de servicios.” El motivo debe ser desestimado, pues resulta aceptable la justificación dada por el Tribunal de instancia para declarar que la resolución sancionadora fue acorde a derecho. En efecto, como la Sala ha resuelto ya en casos análogos al presente, las circunstancias concurrentes en el recurrente relativas a su personalidad profesional, su larga experiencia en el servicio de las Fuerzas Armadas, su condición de oficial superior, que se obtiene tras la superación de una formación específica, imponen que se desestime su alegato sobre inexistencia de dolo basado en la creencia de que no era necesario solicitar la compatibilidad, ya que, como se ha razonado antes, las RR.OO.FF.AA., de conocimiento obligado para todo militar, describen con claridad las situaciones administrativas en que pueden encontrarse estos, así como la exigencia de plena disponibilidad cuando se encuentren, como se encontraba el recurrente, en la situación de actividad.

SEXTO.- Como todo lo expuesto conduce a la desestimación de los tres motivos del recurso, no procede estudiar la pretensión indemnizatoria formulada en el apartado cuarto del escrito del recurso.

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Revisan el fallo que absolvió a un coronel de `mobbing´


TRIBUNALES.

18/09/2007 EUROPA PRESS

La Sala de lo Militar Tribunal Supremo revisará hoy martes la sentencia del Tribunal Militar Central que absolvió de un delito de deslealtad al coronel de Infantería Luis Gómez Armero, que fue el primer militar acusado de mobbing o acoso laboral en el Ejército. El coronel fue absuelto en octubre de 2005 por el Tribunal Militar Central de un delito de deslealtad del que había sido acusado por el mismo militar que promovió la causa por mobbing.

El pasado mes de octubre, la Fiscalía anunció al Tribunal Militar Central la presentación de recurso de casación contra la sentencia absolutoria, si bien el fiscal del Supremo no ha compartido ese criterio y ha decidido desistir finalmente del recurso. Pese a ello, la Sala de lo Militar del Supremo examinará el caso porque la acusación particular, en representación del comandante que denunció al coronel, sigue adelante con su recurso. El fiscal pidió un año y medio de cárcel para el coronel Gómez Armero.

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